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Almuñécar contra la corrupción

Ordenanza sobre antenas

Ordenanza sobre antenas

Este es el texto de la Ordenanza sobre antenas y otros sistemas de telecomunicaciones que presenta IU al Pleno para que este tema se regule como ya han hecho en muchos municipios.

Os pedimos vuestra participación y colaboración haciendo los comentarios que estiméis oportunos. Si esta ordenanza que proponemos se puede mejorar con vuestra ayuda, estaremos encantados de introducir aquellas modificaciones que enriquezcan el texto.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES DE LA UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES RADIOELÉCTRICAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALMUÑÉCAR   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La liberalización del mercado de las telecomunicaciones y los constantes avances tecnológicos en los últimos años, han motivado la aparición de nuevos servicios de comunicación, que han venido acompañados de un aumento y multiplicación de instalaciones de telecomunicaciones radioeléctricas, especialmente en el campo de la telefonía móvil, por razones de cobertura y niveles de calidad que su funcionamiento exigen.

Estas instalaciones suponen en muchos casos posibles afectaciones a la salud pública así como un impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y natural, por lo que surge la necesidad de que los Ayuntamientos regulen aspectos que afectan a su localización, instalación y funcionamiento, en el marco de las competencias municipales y con independencia de las que correspondan a otras Administraciones. 

Se dicta pues esta Ordenanza en virtud de la facultad que otorga a los Ayuntamientos el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con las competencias que en materia urbanística, de patrimonio histórico, medioambiental y de salud pública son reconocidas a los Municipios en los artículos 25, 26 y 28 de la mencionada Ley 7/1985. 

La regulación contenida en esta Ordenanza será de aplicación sin perjuicio de la normativa sectorial específica estatal y autonómica de obligado cumplimiento para las materias afectadas por la misma, y especialmente la reguladora del sector de las telecomunicaciones, constituida en la actualidad básicamente por la siguiente normativa estatal: la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; los Reales Decretos 1651/1998, de 24 de julio, y 1736/1998, de 31 de julio, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 11/1998, respectivamente; el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, sobre infraestructuras comunes de telecomunicación, así como las reglamentaciones y especificaciones técnicas relativas a las distintas clases de instalaciones y equipos de esta índole; y el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y sus normas de desarrollo.

Asimismo, será de aplicación la normativa autonómica como el Decreto 201/2001, de 11 de septiembre, sobre autorizaciones para la instalación, modificación o reforma de las infraestructuras de telecomunicaciones en parques y parajes naturales y en montes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás de aplicación. 

Uno de los aspectos que más preocupa a los ciudadanos es el relativo a la protección frente a los posibles efectos nocivos para la salud de este tipo de instalaciones. El Gobierno de la Nación tiene competencia exclusiva para regular la gestión del dominio público radioeléctrico y, en ejercicio de dicha facultad reglamentaria, se dictó el referido Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, que asume los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioléctricas, establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1.999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

En la presente Ordenanza se hace, por tanto, una remisión expresa al cumplimiento de estos niveles de protección, sin perjuicio de que los mismos puedan ser modificados en el futuro a la luz del progreso tecnológico y de los conocimientos científicos fruto de las investigaciones que se siguen llevando a cabo. 

Esta Ordenanza tiene por objeto exclusivo la regulación de las condiciones de ubicación, instalación y funcionamiento de la infraestructura de telecomunicaciones radioeléctricas para compatibilizar las exigencias técnicas que requiere su correcto funcionamiento, con la debida protección de la salud, el entorno urbano y natural, y el medio ambiente; persiguiendo con ello minimizar el impacto visual y ambiental de dichas instalaciones sobre el entorno. 

En el Título I, además de definirse su ámbito de aplicación determinando las infraestructuras sometidas a la presente Ordenanza, se establecen los requisitos y condiciones básicas que deben reunir las instalaciones para autorizar su concreta ubicación, velando especialmente por la minimización del impacto ambiental, sobre la salud y el entorno que las mismas puedan ocasionar, con una constante adecuación de las mismas a las nuevas tecnologías disponibles.

Se regula la necesidad de presentar un Plan de Implantación, que contemple el conjunto de todas las instalaciones que cada interesado pretenda instalar en el Municipio; excluyendo de esta exigencia a ciertas instalaciones simples que no conllevan los inconvenientes que la Ordenanza trata de evitar. En el Título II se establece un régimen de protección especial para supuestos concretos, y se regula el uso compartido por distintos operadores, para optimizar el uso de las instalaciones en su actual complejidad y amortiguar en lo posible su incidencia sobre el entorno. 

En el Capítulo I del Título III se regula el régimen jurídico, estableciendo una serie de especialidades en el procedimiento de otorgamiento de licencias, distinguiendo entre actividades simples y complejas. Para las primeras se establece un procedimiento más ágil con un plazo de resolución de dos meses. Para las segundas, se detalla el contenido mínimo del proyecto técnico necesario y se establece un plazo de resolución de tres meses, sujetando la definitiva puesta en marcha de la actividad a la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas, la prestación de una fianza para garantizar las obligaciones asumidas, y la contratación de un seguro de responsabilidad civil. 

En sus Capítulos II y III se establece el régimen de conservación de las instalaciones, así como el de inspección y disciplina, haciendo una remisión a la normativa tributaria en el Título IV. 

Se finaliza con una Disposición Adicional de remisión a la regulación estatal y autonómica específica en las materias no contempladas en la Ordenanza.

En las Disposiciones Transitorias se establece el régimen de las instalaciones existentes y de las que se encuentran en trámite. La Disposición Final fija el momento de entrada en vigor de la Ordenanza. Por último, se ha estimado oportuno añadir un Anexo orientativo que contiene especificaciones técnicas a aplicar en materia de seguridad de las instalaciones.


 

TÍTULO I.  Disposiciones generales

 

CAPÍTULO I. Objeto

 
ARTÍCULO 1. Objeto
 La presente Ordenanza regula las condiciones de ubicación, instalación y funcionamiento de la infraestructura de telecomunicaciones radioeléctricas en el Término municipal de Almuñecar, constituidas por instalaciones de telefonía móvil y de otros servicios de telecomunicaciones y de difusión, a fin de compatibilizar la funcionalidad de tales elementos y equipos y su utilización por los usuarios, con las exigencias de protección de la salud, y niveles de calidad y seguridad requeridos, así como con la preservación del entorno urbano y natural al objeto de minimizar el impacto que su implantación pueda producir.  


 

CAPÍTULO II. disposiciones generales

 
ARTÍCULO 2. Requisitos

 La instalación en el Municipio de las infraestructuras de telecomunicaciones a las que se refiere el artículo anterior, ha de estar expresamente autorizada por el Ayuntamiento de Almuñecar, y estará sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, y a la obtención de previa licencia municipal. En cualquier caso, el otorgamiento de la licencia se supeditará al cumplimiento de los requisitos y autorizaciones que imponga la normativa sectorial de aplicación en cada momento. 

En la redacción del Planeamiento General, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes Parciales de Ordenación, Proyectos de Urbanización, y en cualquier otro instrumento de desarrollo del Planeamiento Urbanístico, así como en los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, será preceptiva la observancia de las determinaciones de la normativa que regula las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones radioeléctricas.  

ARTÍCULO 3. Criterios generales
 
Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza quedarán sujetas, como regla general, a la observancia de los siguientes criterios:

 §         Criterio Tecnológico: Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza deberán utilizar aquella tecnología disponible en el mercado en cada momento, que permita evitar los posibles inconvenientes que pudieran derivarse de su ubicación y funcionamiento. 

§         Criterio de Compartición de Infraestructuras: Se compartirán infraestructuras siempre que sea técnicamente viable a juicio de los servicios técnicos municipales. 

§         Criterio Urbanístico: La instalación de los elementos que conforman la infraestructura de telecomunicaciones deberá acomodarse a los requisitos que establezcan la normativa urbanística y el planeamiento municipal.   

ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación

 La determinación del emplazamiento de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación objeto de la presente Ordenanza, y sus condiciones de funcionamiento, se acomodarán a los requisitos establecidos en los títulos siguientes, sin perjuicio de los que pudieran establecerse por otras Administraciones en materia de sus competencias. Cualquier otra instalación de telecomunicación que no quede prevista expresamente en esta Ordenanza, se regirá en cuanto a los aspectos técnicos, por lo dispuesto en la misma para instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.  

En cualquier caso siempre se atenderán los criterios generales establecidos en el artículo anterior. A los efectos de esta Ordenanza las instalaciones de telecomunicación se clasifican de la siguiente manera: 

1)         Telefonía:§         Móvil§         Fija con acceso vía radio

2)         Equipos de Emisión de Radio y Televisión

3)         Estaciones de Radioaficionados

4)                   Estaciones de radioenlaces y comunicaciones privadas

5)                   Equipos de telecomunicación gestionados directamente por la Administración pública

6)                   Las demás, de naturaleza análoga, que el Ayuntamiento determine.  

ARTÍCULO 5. Normas generales

 Con carácter general se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en fachada de edificios, salvo las excepciones que se establecen en esta Ordenanza. En edificios protegidos de forma global, conjuntos o espacios protegidos (según la catalogación del actual Plan General de Ordenación Urbana) se evitará cualquier instalación de telecomunicación situada sobre cubierta, que sea visualmente perceptible desde la vía pública. 

El Ayuntamiento por razones medioambientales, paisajísticas o urbanísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá imponer, con cargo a los titulares de las instalaciones, las acciones de mimetización que sean técnicamente viables así como la aplicación de medidas correctoras específicas para minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno. Las torres y antenas correspondientes a las instalaciones objeto de esta Ordenanza, en ningún caso podrán incorporar elementos publicitarios.   


 

CAPÍTULO III. PLAN DE IMPLANTACIÓN

 
ARTÍCULO 6. Plan de Implantación

 1. La licencia municipal para las instalaciones de telecomunicaciones requerirá la aprobación previa de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de toda la infraestructura de telecomunicaciones radioeléctricas dentro del término municipal, en el cual se deberán analizar todas las alternativas de instalación posibles y justificar la solución propuesta con criterios técnicos y de cobertura geográfica. El Plan de Implantación se podrá formular por los operadores individualmente o de forma conjunta. 

2. Se exceptúan de esta exigencia las instalaciones previstas en los puntos 3) al 6) del artículo 4, siempre que no requieran colocar equipos o elementos en más de un punto del término municipal.  

ARTÍCULO 7. Procedimiento
 El Plan de Implantación se presentará por triplicado en el Ayuntamiento y deberá acompañarse de la pertinente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Plan de Implantación, una vez admitido a trámite y comprobado el cumplimiento de los requisitos formales que establece la Ordenanza, será sometido a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, en un diario de gran circulación y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, siendo los gastos de estas publicaciones a cargo del solicitante.  Las alegaciones que se formulen serán informadas por los servicios municipales. La resolución se dictará en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se hubiera presentado la documentación completa y en forma, excluidos los supuestos de suspensión previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  
ARTÍCULO 8. Contenido y Requisitos

 El contenido del Plan de Implantación, que se entenderá referido a la red existente y a la proyectada en su caso, será el siguiente:  1.- Documento técnico-descriptivo, en el que se detallarán los siguientes aspectos:

§         Esquema general de la red, con indicación de la localización de la cabecera, enlaces principales y nodos.

§         Programa y calendario de las instalaciones, justificando la cobertura territorial prevista.

§         Descripción de los servicios que se prestarán y de la tecnología a utilizar.

§         Identificación del titular de los espacios físicos donde se implantarán las instalaciones y sus elementos accesorios.

§         Análisis de las determinaciones urbanísticas que inciden sobre la ubicación de las instalaciones, así como de las posibles afecciones medioambientales, al paisaje urbano y al patrimonio histórico-artístico, y de las medidas correctoras correspondientes.

§         Estudio de la posibilidad de uso compartido o justificación, en su caso, de los motivos que la impidan.

§         Definición de la tipología de las instalaciones para cada emplazamiento, detallando: la justificación de la solución técnica propuesta, altura del emplazamiento y altura de las antenas del sistema radiante, área de cobertura, margen de frecuencias y potencia de emisión, número y tipo de antenas, así como cualquier otro requisito de carácter técnico exigido por la legislación vigente.

§         Presupuesto aproximado de ejecución del Plan. 

2.- Planos.- El Plan se documentará con información gráfica en la que se han de señalar los lugares donde se efectuarán las instalaciones, definidos en base a coordenadas UTM y sobre la cartografía siguiente: 

§         A escala 1:25.000 para las instalaciones que se emplacen en suelo no urbanizable.

§         A escala 1:10.000 para las instalaciones que se emplacen en suelo urbanizable.

§         A escala 1:2.000 para las instalaciones que se emplacen en suelo urbano. 

3.- Habilitación.- Los Planes de Implantación deberán ajustarse a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio competente en materia de Telecomunicaciones, debiendo aportarse por el solicitante el correspondiente documento acreditativo expedido por el Ministerio al efecto.  

ARTÍCULO 9. Vigencia.
 El Plan de Implantación, una vez aprobado, tendrá una vigencia de dos años, sin perjuicio de introducir en el mismo las modificaciones que fueren precisas, bien por las innovaciones técnicas o por exigencias de los cambios normativos. Dichas modificaciones deben comunicarse al Ayuntamiento para su debida constancia y autorización, en su caso.


 

TÍTULO II.  Régimen y condiciones TECNOLÓGICAS de protección ambiental y de seguridad de las instalaciones

  

CAPÍTULO I. Normas generales

 
ARTÍCULO 10. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas
 
Con el fin de mantener la adecuada protección de la salud pública, se exigirá a los operadores autorizados que garanticen en todo momento el cumplimiento de los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa vigente.
  
ARTÍCULO 11. Normas de protección ambiental. Limitaciones a las instalaciones
 En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, el Ayuntamiento, por razones de interés público, establece las siguientes limitaciones: 
  • El emplazamiento de estas instalaciones será exclusivamente en suelo No Urbanizable y deberá estar expresamente autorizado por el Ayuntamiento. Excepcionalmente se podrá autorizar la instalación en Suelo Urbano y Urbanizable. Las instalaciones de antenas, estaciones base o elementos de telefonía móvil en zona urbana solo será posible cuando, una vez puestas en marcha las instalaciones en suelo no urbanizable, se compruebe la existencia de áreas de no cobertura. Dichas instalaciones añadirán al procedimiento establecido para suelo no urbanizable las especificaciones recogidas en el Artículo 18bis.
  • Dichas instalaciones se ubicarán al menos a 200 metros de una vivienda y de 300 metros de un centro educativo, sanitario, gerátrico o análogo, aunque esta distancia podrá ser revisada (aumentada o disminuida), según el tipo de tecnología empleada (potencia, frecuencia...etc), y circunstancias excepcionales.
  • En cualquier caso el límite de densidad de potencia permitida será de 0.1 m w/cm², limite que podrá ser revisable según avance la investigación y se establezcan riesgos en valores menores según criterio del Ayuntamiento.
  • Los criterios de telefonía móvil deberán utilizar la mejor tegnología disponible que sea compatible con la minimización del impacto visual.
  • No se autorizarán aquellas antenas de telefonía móvil que no resulten, a juicio del Ayuntamiento, compatibles con el entorno, por provocar un impacto visual no admisible.
  • Con carácter general, no se autoriza la instalación de estos elementos en edificios, conjuntos o espacios protegidos ni en los bienes inmuebles de interés cultural declarados monumentos por la Ley del Patrimonio Histórico, salvo los casos concretos y excepcionales que se informen favorablemente por los servicios técnicos municipales, los organismos competentes en la materia y por la Comisión Municipal de Gobierno. Las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como bienes de interés cultural, y análogos, así como en las diferentes categorías de espacios naturales protegidos, en el caso de que sean autorizables en virtud de sus normativas específicas, incorporarán las medidas de mimetización o las soluciones específicas que minimicen el impacto visual.
  • Las licencias para la instalación de estos elementos tendrán carácter temporal, con una duración limitada de dos años. Para posibilitar su permanencia, deberán ser renovadas al acabar el plazo de instalación, momento en el cual habrán de modificarse, si procede, para dar cumplimiento a lo establecido en las ordenanzas y normativas vigentes en el momento.

 
ARTÍCULO 12. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas
 Sin perjuicio de la remisión que se ha realizado en el artículo 10 a los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas contempladas en la legislación vigente, toda estación radioeléctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por cualquiera de las siguientes condiciones: 1) La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibles con otros servicios de telecomunicaciones previamente autorizados o con otros servicios públicos .2) Las limitaciones impuestas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias3) La existencia, fuera de la zona de servicio autorizada a la estación, de niveles de intensidad de campo electromagnético superiores a los máximos establecidos.  
ARTÍCULO 13. Uso compartido
 El operador interesado en una nueva instalación de telecomunicación deberá dar preferencia y tomar en consideración la posibilidad de coubicar y compartir las infraestructuras y las instalaciones de estaciones existentes. El Ayuntamiento de manera justificada por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, y dando audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamientos por parte de diferentes operadores, promoviendo, si es preciso, la modificación de los Planes de Implantación vigentes o en trámite. En todo caso, la obligación de compartir podrá dispensarse si las operadoras justifican imposibilidad técnica, o bien si el Ayuntamiento considera que el impacto ambiental, visual o los límites de exposición del uso compartido, pueda ser superior al de las instalaciones por separado. El coste de la ejecución y mantenimiento de las instalaciones de uso compartido deberá ser asumido íntegramente por las operadoras o entidades explotadoras de la actividad objeto de licencia.


 

TÍTULO III.  Régimen jurídico

 

CAPÍTULO I. Procedimiento

 
ARTÍCULO 14. Instalaciones sometidas a licencia
 Será necesario obtener licencia municipal previa para ejecutar las obras y realizar la instalación y puesta en servicio de los elementos y equipos de telecomunicación regulados en la presente Ordenanza. Salvo en los casos previstos en el apartado 3, del artículo 6, la licencia requerirá la previa aprobación, o su actualización en su caso, del Plan de Implantación, y deberá ajustarse plenamente a las previsiones que en él se contienen. A los efectos de la tramitación de la solicitud de la preceptiva licencia, las actividades reguladas se clasificarán en: A)     Simples: Aquellas actividades previstas en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ordenanza.B)     Complejas: Las restantes actividades previstas en esta Ordenanza.  
ARTÍCULO 15. Limitación Temporal
 Las licencias para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones radioeléctricas definidas en el artículo 1 de esta Ordenanza tendrán que convalidarse cada dos años, aportando los certificados anuales acreditativos del cumplimiento de los límites de emisión. En este trámite, el Ayuntamiento podrá exigir la incorporación de las modificaciones que permitan las nuevas tecnologías, especialmente las que supongan mejoras en el impacto visual y ambiental o reducción de las emisiones radioeléctricas. A todos los efectos, la renovación de la licencia de una instalación será considerada como una solicitud de licencia ordinaria en cuanto a sometimiento a los preceptos de esta Ordenanza y demás normativa que sea de aplicación en el momento de la convalidación. Por tanto, la instalación deberá adecuarse o, en su caso, retirarse, si como consecuencia del estado de la tecnología disponible y teniendo en cuenta el Plan de Implantación vigente, están disponibles otras instalaciones o antenas susceptibles de ocasionar una menor incidencia medioambiental o cuando razones de interés público así lo aconsejen. En tales supuestos, las sustituciones o eliminaciones se efectuarán en el plazo que la Administración señale y no generarán derecho a indemnización o compensación alguna.   
ARTÍCULO 16. Tramitación de Licencias

 Al formularse la solicitud de licencia, deberá justificarse de forma fehaciente que se dispone del título habilitante para la prestación del servicio del que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general y sectorial que sea de aplicación. Podrán tramitarse las solicitudes de licencias para instalaciones concretas conjuntamente con las del Plan de Implantación, quedando sometido el otorgamiento de la licencia a la aprobación definitiva de este. La tramitación de las solicitudes de licencia municipal para las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, se ajustará a los procedimientos establecidos en la normativa vigente, que se aplicará conforme a los criterios que a continuación se establecen y teniendo en cuenta las particularidades previstas en los artículos siguientes: 

a)      Las solicitudes de licencia que tengan por objeto la autorización de las actividades simples se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 17. No obstante, en caso de que la instalación de estas actividades comporte la ejecución de obras que se asemejen a las necesarias para las actividades complejas, se ajustará al procedimiento descrito para las mismas.

b)      Las solicitudes de licencia para actividades complejas, se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 18. En cualquier caso será obligatorio otorgar trámite de audiencia por plazo de diez días a los interesados directamente afectados por la instalación, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  

ARTÍCULO 17. Tramitación de las actividades simples
 
1. Las solicitudes de licencia para actividades simples, estarán acompañadas de la siguiente documentación:

 §         Solicitud en impreso normalizado debidamente cumplimentado.

§         Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con los detalles técnicos de las mismas, y en su caso, de las medidas correctoras que se estimen necesarias para evitar las incidencias que ocasionen. Se incorporará la información precisa que acredite la estabilidad de torres o antenas y elementos accesorios desde el punto de vista estructural, especificando el procedimiento de su fijación e incorporando fotomontajes en el que se represente su impacto visual en el entorno.

§         Planos de situación a escala adecuada, definiendo las coordenadas UTM, así como planos específicos de detalle de las instalaciones y obras proyectadas.

§         Documentación que acredite la cualificación de la empresa responsable de las obras e instalaciones y el cumplimiento de los requerimientos técnicos y, en su caso, justificante de la autorización gubernativa específica que precise la instalación o como mínimo acreditar tenerla solicitada.

§         Presupuesto de las obras e instalaciones, debidamente detallado. 

2. Emitido informe por los servicios competentes, y previo cumplimiento del trámite de audiencia, el Pleno adoptará la correspondiente resolución en un plazo no superior a dos meses desde la presentación de la solicitud y aportación de la documentación completa y en forma, sin perjuicio de los supuestos de suspensión previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 3. Las licencias concedidas autorizarán tanto la ejecución de las obras, como la puesta en servicio de la instalación en las condiciones reflejadas en el expediente, sin perjuicio de las comprobaciones que la Administración competente considere procedentes en el ejercicio de las facultades de control y disciplina que la normativa vigente otorgue a la misma. La licencia municipal quedará supeditada al cumplimiento de los demás requisitos y autorizaciones que imponga la normativa sectorial de aplicación.  
ARTÍCULO 18. Tramitación de las actividades complejas

 1. Las solicitudes de licencia referidas a actividades complejas deberán adjuntar la documentación prevista en la normativa urbanística vigente. Esta documentación, de la cual se adjuntarán tres copias, se presentará en el Registro General del Ayuntamiento e irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales Municipales correspondientes. 

2. A la solicitud se unirá, además, proyecto suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones y visado por el correspondiente Colegio Profesional, que incluirá como mínimo los siguientes documentos: 

a) Memoria descriptiva y justificativa, con el siguiente contenido: 

1) Estudio que describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su contorno, con indicación de los siguientes datos: 

§         Justificación del cumplimiento de los niveles y limitaciones de emisión radioeléctrica establecidos.

§         Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente viciado.

§         Impacto visual en el paisaje urbano.

§         Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.

§         Justificación técnica de la posibilidad o, en su caso, imposibilidad de uso compartido de infraestructuras con otros operadores.

§         Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar para conseguir la máxima minimización del impacto visual, ambiental y sobre la salud pública. 

2) Medidas correctoras y de seguridad para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones y eliminar cualquier otro tipo de incidencias, así como para la protección del entorno contra las descargas eléctricas de origen atmosféricos. 

3) Clasificación y calificación del suelo que ocupa la instalación según el planeamiento urbanístico vigente. 

4) Detalles técnicos de la instalación, incluyéndose al menos los siguientes: 

§         Altura del emplazamiento.

§         Áreas de cobertura.

§         Frecuencia de emisión, potencias de emisión y polarización.

§         Características de la antena.

§         Modulación

§         Tipos de antenas a instalar

§         Ganancias respecto a una antena isotrópica

§         Angulo de elevación del sistema radiante

 §         Abertura del haz

 §         Altura de las antenas del sistema radiante, que no será inferior a 25 de metros

§         Tabla y gráfico de densidad de potencia (m w/ cm²), intensidad del campo magnético (A/m) y del campo eléctrico (V/m) en polarización vertical (v) y horizontal (H) a intervalos de 20 m hasta los 200/ 500 m según los casos.

§         Gráfico de radiación en campo cercano y campo lejano hasta 10 picowatio/cm².

5) Documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa del emplazamiento y de la solución de instalación elegidos, incluyendo fotomontajes de: 

§         Frontal de instalación (cuando sea posible)

§         Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 m. de la instalación.

§         Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 m. de la instalación. Si los servicios técnicos municipales lo estiman procedente, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde los puntos que se requieran. 

b) Cálculos justificativos en relación con el sistema radiante y estabilidad estructural de las instalaciones proyectadas. 

c) Estudio de Seguridad y Salud. 

d) Pliego de Condiciones Técnicas detallando las especificaciones precisas en relación con los materiales y con la ejecución de las instalaciones y obras proyectadas. 

e) Planos, incluyendo sustancialmente: 

1) Plano de situación, señalándose ésta según coordenadas UTM sobre cartografía de máximo 1:2000 con cuadrícula incorporada.

2) Plano catastral señalando en el mismo el emplazamiento, en el que deben figurar identificados los propietarios de los inmuebles o terrenos colindantes y sus datos, reflejando la distancia de la antena a los edificios colindantes.

3) Planos de las instalaciones que se proyectan, en el que deben figurar el diseño de los elementos propios de la instalación, incluyéndose la instalación de alimentación eléctrica.

4) Plano a escala 1: 200 que exprese la situación relativa a las construcciones colindantes, con alzados o secciones, longitudinales y transversales, que muestren la disposición geométrica del haz emisor y los inmuebles potencialmente afectados.

f) Presupuesto en el que se incluirán tanto las instalaciones propiamente dichas como la obra civil necesaria.

g)  Seguro de responsabilidad civil que cubra de manera ilimitada posibles afectaciones, por irradiación o por caida, a los bienes o a las personas. Este seguro cubrirá cada instalación y no podrá ser un seguro genérico de la totalidad de las mismas 

3. Se unirá al proyecto anteriormente mencionado la siguiente documentación: 

§         Acreditación de que el peticionario está en posesión de la autorización administrativa o título habilitante para la prestación del servicio del que se trate de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general y sectorial que sea de aplicación o como mínimo acreditar tenerla solicitada.

§         Referencia a los datos administrativos y técnicos correspondientes al expediente en el que se hubiera tramitado el Plan de Implantación previo.

§         Documento que exprese la conformidad del titular del terreno sobre la cual se instalarán las infraestructuras. 

4. Emitidos los oportunos informes por los servicios competentes, y verificado el trámite de información pública, el Pleno resolverá en un plazo no superior a tres meses, desde la presentación de la solicitud y aportación de la documentación completa y en forma, sin perjuicio de los supuestos de suspensión previstos en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 5. La licencia autorizará el emplazamiento, las obras precisas y la instalación de los elementos técnicos a que se refiere la solicitud presentada.  

ARTÍCULO 19. Especificaciones para tramitación en suelos urbanizables y urbanos 

1. Procedimiento general:

 §         Justificación técnica de no poder resolver la zona de sombra desde las instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable.

§         Delimitación de la zona afectada, con mediciones demostrativas.

§         Determinación de la propuesta de ubicación.

§         Autorización de la Comunidad Propietaria de dicho emplazamiento si procediese.

§         Seguro de responsabilidad civil que cubra de manera ilimitada posibles afectaciones, por irradiación o por caida a los bienes o a las personas. Este seguro cubrirá cada instalación y no podrá ser un seguro genérico de la totalidad de las mismas.

§         Licencia de obras y autorización, tramitada según artículo precedente.

§         Informe visado por el Colegio de Arquitectos según el cual la estructura del edificio donde se pretende colocar la instalación está preparada para aguantar el sobrepeso de la misma si procediese.

2. Procedimiento para Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios: 

§         Se prohibe la colocación de Antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio.  

§         Los mástiles o elementos soporte de Antenas apoyados en cubierta plana o en los parámetros laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente.  

§         El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros. 

§         La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45’ grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 8 metros.  

§         El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 6 pulgadas (15,24 centímetros).  

§         El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 centímetros.  

§         Los vientos para el arriostramiento del mástil o elemento soporte se fijarán a una altura que no supere un tercio de la de dichos elementos.

§         Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.  

§         En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:  

o       No serán accesibles al público.

o       Se situarán a una distancia mínima de 4 metros respecto de las fachadas exteriores del edificio.

o       La superficie de la planta no excederá de 12 metros cuadrados. Altura máxima: 3 metros.

o       La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de las trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

o       Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

o       Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta ordenanza.

o       Entre la documentación a aportar para la obtención de Licencia de obras deberá aportarse estudio acreditativo del cumplimiento del artículo 23, 24 , 25 y 28.3 del Reglamento de Calidad del aire. Previamente a la Licencia de funcionamiento de la instalación se deberá cumplimentar el art. 35 y 36 del mencionado Reglamento.  

§         Protección en zonas de viviendas unifamiliares. Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telecomunicación, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a éste ámbito, sólo podrán autorizarse cuando se justifique que por las caracteristicas de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y consiguientemente no producirá su instalación , a juicio del ayuntamiento, impacto visual desfavorable.

§         Protección especial. Corresponde a los edificios protegidos de forma global, a los conjuntos o espacios protegidos u cualquier otro edificio que por su singularidad en el entorno urbano, a juicio de los servicios municipales, merezca la misma consideración a estos efectos.

 

3. Procedimiento para Instalación de Antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno:

 §         En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros, salvo en zonas destinadas a uso residencial que no excederá de 20 metros. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplimentarse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas. En parcelas no edificadas el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de provisionalidad de la licencia.  

§         Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas:  

o       Se situarán por debajo del nivel de comisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

o       Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada.

o       La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros.

o       El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del parámetro correspondiente.

o       El contenedor se ubicará en lugar no visible.

o       En edificios protegidos de forma global y edificios protegidos íntegramente en su aspecto exterior, no se permitirán este tipo de instalaciones.  

§         Se podrán autorizar mediante el oportuno convenio la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:  

o       El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

o       El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.  

§         Se admite su instalación en la cubierta de edificios exclusivamente en los siguientes emplazamientos:  

o       Sobre cubiertas planas, excepto en los torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas será la del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior, a una altura superior de 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros. o       Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caídas a la parte opuesta a fachadas exteriores o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

o       Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se cumplan las condiciones que minimicen el impacto visual desde la vía pública.

o       También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración en la paisaje.  

o       Cuando se trate de antenas par radioaficionados (tipo C) y para la recepción de programas de radio y televisión (tipo A), estas instalaciones tendrán la consideración de obras menores. En este caso, la solicitud irá acompañada de fotografías actuales del edificio y del entorno y documentación técnica justificativa del cumplimiento de todas las demás condiciones enunciadas anteriormente.  

ARTÍCULO 20. Puesta en marcha de las instalaciones complejas

 Una vez finalizada la obra e instalación se tramitará la oportuna autorización municipal de puesta en funcionamiento, aportándose, con independencia de los documentos que la Ordenanza reguladora señale, lo siguiente: 

§         Certificados de final de obra, de instalación y de seguridad, firmados por técnico competente y visados por el Colegio Profesional correspondiente, comprendiendo todas las obras e instalaciones ejecutadas al amparo de la licencia.

§         Certificación acreditativa de que las instalaciones han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y han sido autorizadas por parte de los órganos estatales con competencia en la materia de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

§         Acreditación de la suscripción de póliza de seguro de responsabilidad civil que afiance los daños que las instalaciones puedan causar a personas o bienes.

§         Prestación de fianza suficiente para cubrir la ejecución de todas las medidas de protección que se pudieran imponer y el desmontaje y retirada de la misma, en su caso.  

ARTÍCULO 21. Registro de Instalaciones
 El Ayuntamiento dispondrá de un Registro en el que deberán estar inscritas todas las instalaciones sujetas a la presente Ordenanza. La consulta del mismo será pública y los titulares quedarán vinculados por sus inscripciones, tanto en orden a la planificación de su red y diseño de sus planes de implantación, como en orden a la solicitud de licencias municipales. El Registro contendrá, como mínimo, los datos del titular de la estación y las características constructivas y técnicas, y dotaciones de contenedores, recintos, mástiles/torres soporte de antenas, sistemas de expulsión de aire viciado, acometida eléctrica, armarios mecanizados, y demás instalaciones de las estaciones, así como su posibilidad de ser compartidas, en su caso.


 

CAPÍTULO II. Conservación, retirada y sustitución de instalaciones

 
ARTÍCULO 22. Deber de conservación

 1. El titular de la licencia y, en todo caso la entidad explotadora de la actividad, deberán conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, salud y ornato público. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: 

§         Observancia de los requisitos y condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.

§         Incorporación de las innovaciones tecnológicas y aquellas que sirvan para minimizar el impacto ambiental y visual de las mismas. 

2. Con independencia de lo previsto en el artículo 15, los obligados según el párrafo anterior deberán aportar anualmente al Ayuntamiento certificación expedida por técnico competente acreditativa de que la instalación cumple los requisitos de conservación legalmente exigibles.  

ARTÍCULO 23. Retirada de instalaciones o de sus elementos

 El titular de la licencia y, en todo caso la entidad explotadora de la actividad, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmontar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos, en los supuestos de cese definitivo de la actividad, caducidad de la licencia, o por desuso de algunos de sus elementos.  En cualquier caso, los obligados deberán restituir a su costa los bienes que soporten las instalaciones al estado en que se encontraban cuando las mismas se realizaron.  

ARTÍCULO 24. Renovación y sustitución de las instalaciones

 Se sujetarán a los mismos requisitos que para la primera instalación, la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.  
ARTÍCULO 25. Incumplimientos y situaciones de urgencia
 
1. Cuando por el Ayuntamiento se detecte el incumplimiento de los deberes contenidos en el presente capítulo, se efectuará el correspondiente requerimiento al titular de la licencia para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopte las medidas oportunas.
 En caso de no adoptarse las mismas en plazo, el Ayuntamiento podrá optar por la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de imponer las medidas sancionadoras que fueran procedentes.  
2. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata, pudiéndose acordar el desmontaje y retirada de la instalación por los Servicios Municipales, a cargo del obligado.
 3. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata de acuerdo con lo que disponga la normativa urbanística. En caso contrario, el Ayuntamiento procederá, a través de los Servicios Municipales o de empresa colaboradora, al desmonte de la misma con cargo a los responsables.

El titular de la licencia y subsidiariamente el propietario del edificio y/o terreno deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, restituyendo al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, la construcción o edificios que sirvan de soporte a dicha instalación en el supuesto de cese definitivo de la actividad o de los elementos de la misma que no se utilicen. En caso contrario el Ayuntamiento a través de los servicios municipales o empresa colaboradora procederá, con cargo de responsable, al desmonte y restitución referidas.


 

 

CAPÍTULO III. INSPECCIÓN Y DISCIPLINA

 
ARTÍCULO 26. Inspección municipal
 Las instalaciones de telecomunicación reguladas en esta Ordenanza estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, con independencia de los controles que correspondan a otras Administraciones.  
ARTÍCULO 27. Régimen Sancionador
 
Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de las normas urbanísticas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos de telecomunicación constituyen infracciones urbanísticas que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística estatal, autonómica y municipal vigente.
 Las órdenes de desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas deberán ser completadas por las empresas titulares de la instalación en el plazo máximo de 8 días, o 48 horas en el supuesto del constituir un peligro para la seguridad de las personas y bienes.
Para cuestiones que afecten al impacto en el medio ambiente, se aplicará lo previsto en la normativa urbanística de régimen local y medioambiental que sea de aplicación.



ARTÍCULO 28.  Medidas cautelares
 El Ayuntamiento podrá adoptar, con independencia del régimen sancionador, las medidas cautelares y de protección que estime procedentes de conformidad con la legalidad vigente. En cualquier caso, el incumplimiento de la orden de desmontaje y retirada en el plazo fijado en la misma dará lugar a su ejecución subsidiaria por parte de la Administración, conforme a lo previsto en la legislación vigente. Las obras e instalaciones realizadas sin licencia en suelo de dominio público o de especial protección serán demolidas, desmontadas y/o retiradas por los Servicios Municipales, sin necesidad de previo requerimiento y con repercusión de los gastos al interesado.  
ARTÍCULO 29. Responsabilidad en caso de infracción de Ordenanzas

 Sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la responsabilidad derivada de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones y equipos de telecomunicación, serán solidariamente responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza: 

a)       El titular de la licencia.

b)      La entidad explotadora de la actividad.c

)       El que hubiere realizado la instalación.

d)      El propietario del equipo de telecomunicación.

e)      Los técnicos intervinientes. 


 

TÍTULO IV.  Régimen fiscal

 
ARTÍCULO 30. Régimen Fiscal
 Las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, estarán sujetas a los tributos previstos en la normativa y las Ordenanzas fiscales correspondientes.
 

Disposición Adicional

 En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa Estatal y Autonómica sobre la materia. Serán de aplicación los límites de exposición a las emisiones radioeléctricas que se establecen en Anexo II del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, o los que se puedan establecer en la legislación vigente en cada momento.  

Disposiciones transitorias

 Primera:  Todas las instalaciones existentes en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza, independientemente de que tuvieran concedida la licencia entonces preceptiva, deberán adecuarse a las prescripciones y condiciones establecidas en la presente Ordenanza, debiendo proceder a la legalización de las mismas en un plazo de tres meses desde su entrada en vigor, que podrá prorrogarse, por una sola vez y por idéntico periodo, si causas técnicas o de otra índole debidamente justificadas por el operador afectado así lo aconsejaran. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya procedido a la legalización, el Ayuntamiento suspenderá cautelarmente la actividad por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de suspensión sin que se hayan iniciado los trámites de legalización oportunos, se ordenará la clausura, desmontaje y retirada de las instalaciones afectadas, a costa del titular de las mismas y sin perjuicio de las sanciones pertinentes.  

SEGUNDA.  Los procedimientos de solicitud de licencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza y sobre las que aún no haya recaído resolución, se tramitarán de conformidad con las determinaciones de esta Ordenanza.  

Disposición final

 La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes a su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada.


 

ANEXO CONDICIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD 

1.       La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la vigente normativa de protección del medio ambiente urbano, según figura en el Plan General de Ordenación Urbana y en los demás instrumentos de ordenación urbanística.  

2.       La instalación de las infraestructuras radioeléctricas se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen. 

 3.       Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el equipamiento propio de las infraestructuras radioeléctricas.  Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 m. de altura, que se abrirá en el sentido de la salida. En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de polvo polivalente o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21-A y 113-B.  

4.   Las características y sistemas de protección de las infraestructuras radioeléctricas cumplirán lo establecido por la normativa específica de aplicación y por el planeamiento urbanístico y demás Ordenanzas vigentes. 

 

1 comentario

sexi -

Me habeis dejado gratamente sorprendido. Ignoraba que tuvierais tanta capacidad para hacer cosas bien hechas. Ademas de pegar carteles con buenas denuncias sabeis hacer una ordenanza como esta. De verdad, recibid mi felicitacion. Que aprendan los otros 'opositores'.