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Si el cabeza de lista renuncia a su condición de candidato no puede ser sustituido por ningún otro miembro electo de su misma candidatura. Si ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos

Si el cabeza de lista renuncia a su condición de candidato no puede ser sustituido por ningún otro miembro electo de su misma candidatura. Si ninguno de los candidatos obtiene mayoría absoluta es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos
EDE 2011/75485

Procedimiento a seguir para la elección del Alcalde
Fecha de la consulta: 2/6/2011

Para la elección de Alcalde tras las últimas elecciones municipales se nos plantean estas dudas:

1º.- ¿Sólo pueden ser candidatos los que encabecen sus correspondientes listas o el resto de Concejales puede serlo de alguna forma? Por ejemplo, si el cabeza de una lista renuncia a ser Alcalde, manteniendo el puesto de Concejal, en favor del segundo de su lista.

2º.- ¿O la única solución para que sea candidato a Alcalde el Concejal núm. 2 de una lista es que dimita de Concejal el cabeza de su propia lista?

3º.- Si se hace votación para elección de Alcalde y no sale por mayoría absoluta, ¿hay que hacer una segunda votación? ¿O directamente es Alcalde el candidato que encabece la lista con mayor nº de votos populares?

4º.- ¿Se puede dar el caso de que si el partido más votado no obtiene mayoría absoluta en la elección de Alcalde y algunos de sus Concejales votan a favor de una de las fuerzas políticas con menos Concejales, haya un candidato que obtenga la mayoría simple de votos de los Concejales, pero al no ser la lista con más votos populares no sea proclamado Alcalde?

Respuesta

El art. 196 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General -LOREG-, regula el procedimiento a seguir para la elección del Alcalde en la sesión constitutiva en los siguientes términos:

"En la misma sesión de constitución de la corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas.

b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo.

c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales: si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales."

Por lo tanto, y en lo que se refiere a la primera y a la segunda pregunta, el precepto es claro a la hora de disponer que únicamente los cabezas de las listas correspondientes pueden optar al cargo de Alcalde, porque el precepto habla de candidatura a la Alcaldía.

A tal efecto, conviene tener en cuenta la Sentencia del TC de 26 de enero de 1993,  que en su Fundamento Juridico 6º prevé que la elección de Alcalde es una elección de segundo grado entre los Concejales electos, cuyo procedimiento pasa por la previa determinación de candidatos de acuerdo a la legislación vigente que determina tal condición a los Concejales que sean cabeza de lista. Entiende el TC que la representación conferida por el cuerpo electoral a sus elegidos no puede hallarse ni mediatizada ni supeditada a vicisitudes de la relación de aquellos con los Partidos políticos, rechazando que la expulsión o abandono del partido permita imponer el cese de los candidatos elegidos Concejales en las elecciones municipales, doctrina que conlleva lógicamente el mismo respeto y mantenimiento de la elección por el electorado de los candidatos a Alcalde.

Considera el TC que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los Partidos, sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas. La elección es de personas y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una lesión incondicional a determinadas siglas de partidos, ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde listas de Partidos (Sentencia del TC de 19 de julio de 1991 ).

Por tanto, si el cabeza de lista renuncia a su condición de candidato no puede ser sustituido por ningún otro miembro electo de su misma candidatura, con el tenor literal del art. 196.a) LOREG y la Sentencia antes comentada, puesto que para habilitar la fórmula que se nos consulta, habría que acudir a otra serie de mecanismos: o bien, una vez constituida la Corporación, tal y como está previsto en el art. 198 LOREG, o bien que el candidato que no desea optar a la Alcaldía renuncie a su condición de Concejal para que el siguiente en la lista fuera entonces el cabeza de la misma antes de la constitución de la Corporación.

Respecto a la tercera cuestión, el apartado c) del art. 196 LOREG dice expresamente que "Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo". Por tanto, de la lectura del precepto no se concluye la necesidad de una segunda votación, por lo que directamente, tras el resultado de la votación, en caso de no obtenerse mayoría absoluta, se aplicaría el contenido de dicho precepto.

Sobre la cuarta pregunta, nos remitimos de nuevo al sentido de las mayorías que proclama el art. 196 LOREG, esto es, que si no hay mayoría absoluta respecto a la elección del Alcalde, automáticamente entra en juego el sentido de la proclamación del candidato que haya obtenido mayor número de votos populares y, en caso de empate, por sorteo. Por tanto, si los concejales de la candidatura más votada optan por dar su voto al candidato de la otra lista, favorecerán la situación de que el candidato que los encabeza pueda no optar a la Alcaldía, ya que la elección del Alcalde corresponde a los Concejales, pudiendo darse la irónica situación de que el candidato "preferido" por los votantes no sea Alcalde, puesto que para la elección de dicho cargo debe operar única y exclusivamente el mecanismo del art. 196 LOREG.

3 comentarios

Ojo al bicho!! -

La Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado lo siguiente: 1º.- Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas. 2º.- En el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato, debe renunciar expresamente, debiendo ser candidato a Alcalde el que le sigue en la lista, pasando el renunciante a ocupar el último lugar de ésta y procediéndose así sucesivamente, en su caso, con el resto de los integrantes de la candidatura.http://www.juntaelectoralcentral.es/portal/page/portal/JuntaElectoralCentral/JuntaElectoralCentral/DocJEC?_piref53_1181251_53_1181246_1181246.next_page=/jec/detalleDoctrina&idDoctrina=1249

Morgan -

Lo has entendido perfectamente. Y ya que estamos, Benavides tambien lo sabe perfectamente. Su 'renuncia' persigue el doble objetivo de liar a mucha gente qye no tiene por qué saber de leyes y otro, el de mostrar a PP y PSOE que es fácil llegar a un acuerdo con él porque de entrada la alcaldia seria para Trini o para Paco Prados.

Desde La Herradura -

Entonces, si no he entendido mal, en caso de que no hubiese investidura por mayoría absoluta en la primera votación, Benavides sería alcalde automáticamente, aun no habiendo presentado candidatura, ¿no? Al menos, eso parece entenderse.

Me gustaría que me aclaraseis ese punto. Gracias.