Escrito de IU al alcalde pidiendo que anule de oficio las multas mal tramitadas
D. Fermín Tejero Mesa, en calidad de Portavoz del Grupo Municipal de Izquierda Unida de Almuñécar, con domicilio a efectos de notificación en Calle Guadix, Residencial San Juan Bajo 2, sede de Izquierda Unida, teléfono 958 632786 y correo electrónico iualmu@hotmail.com,
EXPONE
Que ese Ayuntamiento está tramitando multas de tráfico prescritas o que han sido tramitadas de forma irregular y sin los requisitos legalmente establecidos.
MOTIVOS
1º Las "multas" de la zona azul
El Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:
Que la realice un agente de la autoridad, el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad», y seguirá el trámite preceptivo del procedimiento administrativo.
Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un empleado de una empresa privada de expedición de tickets de parquímetro, como es el caso de la zona azul, se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por sí puede realizar.
En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso, el empleado de la empresa concesionaria de la zona azul, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado (Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna) y no el polémico Pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Todas las denuncias que emanen de un empleado de una empresa concesionaria de la zona azul conforme a la sentencia del Tribunal Supremo y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente están viciadas de nulidad por infracción del Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan «...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».
A falta de cualquier otro elemento probatorio, los expedientes que tramita este ayuntamiento, sin intervención de ningún agente de circulación ni práctica de prueba complementaria de clase alguna, ni siquiera la mera ratificación de la persona denunciante, sea o no empleado de una empresa concesionaria de zona azul, están concluyendo con la imposición de la sanción correspondiente sobre la base de apreciar la presunción de veracidad. Es decir, todos los expedientes sancionadores están tachados de ilegalidad.
2º Respecto de la prescripción de las multas de tráfico.
Entre las formas de extinción de las deudas no tributarias, como es el caso de las multas por infracciones a la Ley de Seguridad Vial, el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en su Artículo 32. Formas de extinción de la deuda: Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de estas, la Ley General Presupuestaria, así pues, por lo que respecta a las multas de tráfico, el plazo de prescripción viene fijado en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone en su artículo 81. Prescripción: 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar a la Administración General del Estado el expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
La prescripción, por lo demás, es de orden público, puede alegarse en cualquier momento y aun "ex officio", sin que el onus probandi deba recaer en la parte que la invoca (sts de 16 de noviembre de 1989). Si bien la prescripción debe aplicarse de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago, ya que en caso contrario se estaría exigiendo, a sabiendas, el pago de una deuda que los órganos de gestión y recaudación deberían haber dado de baja.
En este punto solo cabe concluir que la prescripción será declarada por el jefe de la dependencia de recaudación, así que no cabe otra que dar de baja en cuentas las multas prescritas tanto en voluntaria como en ejecutiva.
3º Respecto de la práctica de las notificaciones
Sobre la práctica de las notificaciones de las multas de tráfico, tratándose de un recurso de naturaleza no tributaria, le es aplicable el régimen establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que prevé en su artículo 59. Práctica de la notificación: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
Respecto de la notificación en periodo voluntario o ejecutivo de las multas de tráfico, en orden a garantizar su plena validez, debe ser realizada por funcionario público debidamente acreditado y las que se realicen por medio de correo certificado, deben atenerse a lo previsto en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en sus artículos 41 y 42.
El artículo 41. dispone que: 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.
El Artículo 42 precisa que: 1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
De modo que si la práctica de las notificaciones en el domicilio del interesado no se ha realizado conforme con los requisitos legales anteriormente expuestos, que exigen, al menos que la notificación sea intentada dos veces consecutivas, procede apreciar un defecto en la notificación que invalida el procedimiento sancionador y la apertura de la vía de apremio. (Acuerdo del T.E.A.R. de Madrid, en reclamación nº 28/2135/1994).
4º Respecto de la invalidez de los procedimientos carentes de las garantías y requisitos legales
A la vista de lo anterior y tal y como dispone el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su Artículo 83. Ejecución de sanciones: 1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ley que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Por tanto, no se puede decretar la firmeza de una multa de tráfico que haya sido tramitada irregularmente, sin respetar de forma escrupulosa lo dispuesto en la Ley y en la norma o que pueda ser declarada nula de pleno derecho en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que prevé en su Artículo 62. Nulidad de pleno derecho: 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c. Los que tengan un contenido imposible.
- d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
5º Respecto del trámite de oficio.
Siguiendo esta línea, es necesaria la intervención de la administración, cumpliendo lo previsto en la propia Ley 30/92 respecto de la revisión de oficio de los propios actos de la administración según el Artículo 69. Iniciación de oficio: 1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
En el caso las multas de tráfico, se debe tener un tratamiento inmediato, riguroso, exquisito y ágil, procediendo sin ningún género de dudas a la declaración de la baja de los sanciones nulas de pleno derecho, prescritas o que estén viciadas por no haber cumplido escrupulosamente con el trámite administrativo que está perfectamente previsto en la norma.
Por tanto, no correspondería la firma de la providencia de apremio de las multas de tráfico impagadas en periodo voluntario, con la excusa de que se hace un tratamiento masivo, cuando existen pruebas y manifestaciones más que suficientes para acordar la anulación de las mismas.
6º Respecto de las medidas cautelares.
Previo al acuerdo de baja de las multas de tráfico es inapelable tomar las medidas cautelares de suspensión según prevé la Ley 30/92 en su Artículo 104. Suspensión: Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Sería inadmisible teniendo, como tienen, conocimiento, los responsables públicos y administrativos de ese Ayuntamiento de la existencia de multas anulables por los motivos ya expuestos, que no tomaran las medidas cautelares (suspensión) conducentes a evitar el cobro o exigencia de pago de multas prescritas o anulables, que, además de las responsabilidades administrativas y penales, acarrearían expedientes de devolución por cobros indebidos e indemnizaciones.
7º Otros elementos
No se debe obviar que se le han adjudicado a una empresa privada tareas relacionadas con el tratamiento, comunicación y el trámite de expedientes de multas de tráfico. Esta situación inusual lleva como consecuencia que cualquier trámite realizado por una empresa privada y no por empleados públicos o funcionarios, está viciado de nulidad desde su inicio.
Tras lo expuesto, que entiendo suficiente para que esa administración actúe para cumplir la Ley, hay un elemento concluyente: ese Ayuntamiento ha acordado la baja de multas de tráfico en periodo voluntario y ejecutivo, tanto de la zona azul como por otras infracciones al código de circulación por motivos diversos que, doy por válido que estaban debidamente fundamentados; es, pues, imprescindible acordar la baja de todas las multas de tráfico en la misma situación, no ya solo por los motivos que se exponen en el presente, sino también por la eficacia de los acuerdos y actos de la administración que alcanzan a todos los administrados que se encuentren en la misma situación.
Es por todo ello y conforme a Ley, SOLICITO:
Tenga por presentado este escrito y al amparo de la legislación vigente, por los motivos expuestos, acuerde la baja de todas y cada una de las multas de tráfico que estén prescritas, hayan tenido un trámite irregular, incompleto, con defecto de forma o no conforme a Ley.
Otrosi digo: que los departamentos implicados: Tesorería, Rentas, Intervención, Secretaría y Departamento de Multas intervengan de oficio y al junto con lo manifestado hasta ahora y lo que pudieran apreciar con superior criterio, adviertan los defectos que hayan tenido las multas de tráfico irregularmente tramitadas, prescritas o con defectos de forma o fondo y se acuerde igualmente la baja de las multas de tráfico.
Otrosi digo: como medida cautelar y en evitación de perjuicios a los ciudadanos y responsabilidades administrativas y penales, la suspensión del cobro y providencias de apremio de todas las multas de tráfico susceptibles de baja, en tanto se determine y acuerde la baja definitiva.
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