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Jueces para la Democracia avala la constitucionalidad del decreto antidesahucios

Argumenta que no destinar las viviendas al uso supone "frustrar la finalidad misma de la norma por parte de quien se beneficia de una actividad esencialmente pública, como es el urbanismo".

La sección territorial de Andalucía Occidental de la asociación Jueces Para la Democracia (JpD) ha avalado este jueves la constitucionalidad del decreto antidesahucios de la Junta de Andalucía, que autoriza la expropiación temporal de inmuebles en procedimientos de desalojo instados por entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos.

La asociación de jueces considera que el decreto autonómico, que está suspendido cautelarmente desde hace una semana por el Tribunal Constitucional tras el recurso presentado por el Gobierno central, considera que “no concurre causa objetable de inconstitucionalidad ni en la inclusión del deber de uso habitacional de la propiedad de viviendas como contenido normal del derecho, ni en el procedimiento de declaración de vivienda deshabitada, ni en la previsión de expropiación”, regulados en el Decreto Ley Andaluz 6/13, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

En un comunicado, la asociación descarta la invasión de competencias que alega el Ejecutivo central, al asegurar que resulta “claro que la Comunidad Andaluza, conforme al artículo 56 del Estatuto de Autonomía tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, ordenación del territorio y urbanismo, titulo competencial expresamente invocado por el preámbulo del Decreto Ley”. 

En el artículo 1.1 de la Ley Andaluza 1/2010, se invoca el artículo 56.1 para delimitar el ámbito regulador: garantizar el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna, lo que incluye la posibilidad de que las leyes sectoriales autonómicas en el ámbito de competencias exclusivas puedan delimitar el contenido del derecho de propiedad. “La propiedad, como se ha encargado de fijar el Tribunal Constitucional desde sus inicios no es un derecho absoluto sino que tiene naturaleza estatutaria, de modo que los límites no son restricciones desde fuera, sino que surgen de su propio núcleo y forman parte de su contenido según la clase de bienes y según cada momento histórico”, argumenta Jueces para la Democracia.

La asociación progresista de jueces señala igualmente que el artículo 1.3 de la Ley 1/2010, modificado por el Decreto Ley en cuestión establece que “Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda con los límites y condiciones que así establezca el planeamiento y la legislación urbanística”. 

Para Jueces para la Democracia, “no parece que la imposición de cargas a los propietarios de inmuebles urbanos, el contenido de cuyo derecho, en definitiva, es el fijado por el planeamiento y normas sectoriales aplicables, vayan contra ese núcleo duro del derecho de propiedad. Estamos ante un derecho de contenido estatutario, cuyas facultades resultan de una función esencialmente pública a fin de satisfacer las necesidades generales de viviendas y otros usos económicos, como lo es el urbanismo, tal como es definido en la Ley de Suelo”.

Por lo tanto, de acuerdo con la “idea de justo equilibrio de beneficios y cargas, estimamos que el imponer la carga de usar o destinar a su uso, eliminando cualquier aspecto especulativo, las viviendas construidas en ejecución del planeamiento, no resulta limitación ajena al contenido del derecho de propiedad urbana”, sino al contrario, “es algo que surge del propio núcleo esencial del derecho según la naturaleza de los bienes”.

El planeamiento hace previsión de viviendas para satisfacer las necesidades de la población, por tanto, “el no destinarlas al uso supone frustrar la finalidad misma de la norma por parte de quien se beneficia de una actividad esencialmente pública, como lo es el urbanismo”. La propiedad de la vivienda constituye “un beneficio que se aleja del uso natural del suelo, resultado de una actuación pública que sacrifica externalidades en orden a satisfacer necesidades de la población. Y no puede decirse que estemos ante una limitación externa y ajena al núcleo de intereses protegidos, sino que es inherente a su función el servir al uso para el que se destina, dado que el derecho de propiedad urbana debe cumplir la función social que le es propia: satisfacer necesidades reales de vivienda”, añade.

El artículo 25 de la Ley 1/2010 introducido por el Decreto Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, se limita a fijar el concepto de vivienda deshabitada, el procedimiento para declararlo así y algunas presunciones al respecto; no se observa ningún quebranto de reglas básicas del procedimiento establecidas por Ley 30/1992, según JpD.

La disposición adicional segunda del Decreto Ley declara de interés social la cobertura de la necesidad de vivienda de personas incursas en procedimiento de desahucio por ejecución hipotecaria y en riesgo de marginación social a efectos de la expropiación de uso de la vivienda objeto del mismo, declaración ya admitida por el Tribunal Constitucional al enjuiciar la Ley de Reforma Agraria Andaluza (sentencia del Pleno del Pleno de 26 de marzo de 1987). “Y si esto era así entonces, hoy lo es con mayor  razón cuando en la Ley Orgánica 2/2007, de Reforma del estatuto de Autonomía, en su artículo 47 se  dice: Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de expropiación forzosa, la competencia ejecutiva que incluye, en todo caso determinar los supuestos, las causas y las condiciones en que las Administraciones andaluzas pueden ejercer la potestad expropiatoria”.

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